Reglamento Interno (4)
Título IV. Del Régimen de Conflictos
Regla General
Artículo 88
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Capítulo I. De las infracciones leves
Artículo 89
El incumplimiento de las obligaciones que para con la Asociación
tienen sus miembros es la única infracción leve.
Artículo 90
La infracción prevista en el artículo anterior
será sancionada con amonestación privada, que
no precisará de la tramitación de expediente y
que será realizada por el Presidente de la Asociación
de palabra o por escrito.
Capítulo II. De las infracciones graves
Artículo 91
Son infracciones graves:
- La reiteración en las infracciones leves.
- El incumplimiento voluntario de las oligaciones que para
con la Asociación tienen sus miembros.
- Las acciones u omisiones atentatorias contra los principios
que informan el espíritu de la Asociación.
- El incumplimiento voluntario de la metodología scout.
Artículo 92
Las infracciones graves se sancionarán con amonestación
pública y con la suspensión de actividades.
Artículo 93
La amonestacion pública sólo será aplicable
a las infracciones graves previstas en los apartados 1 y 2 del
artículo 91. Será acordada por el Consejo Scout
de Área, previa audiencia del implicado. Se decidirá
por el mismo órgano colegiado por mayoría de dos
tercios y se notificará por escrito firmado por el Presidente
la interesado, comunicándose posteriormente a la Asamblea
de Área en la primera que se celebre y siempre que constara
notificación.
Artículo 94
La amonestación pública será siempre razonada,
exponiéndose los hechos que la basan y los fundamentos
que la originan. Contra ella no cabe recurso alguno.
Artículo 95
La suspensión de actividades se aplicará a las
infracciones previstas en los apartados 3 y 4 del artículo
91.
Artículo 96
Para acordar la suspensión de actividdes será
precisa la redacción de un pliego de cargos elaborado
por el Consejo Scout de Área y firmado por el Presidente
de la misma, que se notificará en el plazo de 7 días
al interesado. ÉSte dispondrá de un plazo idéntico
para elaborar un pliego de descarga, que será notificado
a la Comisión que se prevé en el capítulo
IV del presente título, la cual, tras la práctica
de pruebas, si procede, y tras escuchar al interesado, si a
éste interesa, decidirá sobre el asunto.
Artículo 97
La suspensión de actividades no podrá exceder
de tres meses.
Artículo 98
El acuerdo de la Comisión será recurrible ante
el Consejo Scout Nacional, en el plazo de 15 días, contra
cuya decisión no cabe recurso alguno.
Artículo 99
La ejecución de la sación no procederá
hasta que ésta no haya adquirido firmeza.
Capítulo III. De las infracciones muy graves
Artículo 100
Son infracciones muy graves:
- La reincidencia en el plazo de dos años en infracción
grave.
- La realización de actividades que atenten gravemente
contra el espíritu scout.
- La comisión de delito.
Artículo 101
Las infracciones muy graves se sancionarán con la expulsión
de la Asociación.
Artículo 102
La expulsión de la Asociació requerirá
que sea acordada por la comisión a que e refiere el capítulo
IV. Se iniciará con pliego de cargos elaborado por el
Comité Ejecutivo de Área, de oficio o a petición
del Consejo de Área, y del que se dará traslado
al implicado por 15 días, quien en este mismo plazo presentará
pliego de descargos y propondrá cuantas pruebas estime
convenientes. En los 30 días siguientes practicarán
todas las pruebas propuestas por ambas partes. Una vez realizadas
todas las pruebas, la Comisión, en el plazo de tres días,
se reunirá y emitirá su decisión que sólo
podrá ser sanciondora o absolutoria.
Artículo 103
Contra la resolución sancionadora cabrá recurso
en los siguientes 15 días ante el Consejo Scout Nacional
y contra la de éste, en los siguientes 30 días,
ante la Asamblea Nacional.
Artículo 104
La expulsión no se podrá verificar hasta que
la resolución no sea firme.
Artículo 105
No cabrá adoptar preventivamente a la expñusión
ninguna otra medida.
Artículo 106
Para la infracción prevista en el apratdo 3 del artículo
100 no podrá adoptarse ninguna medida hasta que no recaiga
sentencia penal firme.
Artículo 107
La persona que hubiera sido expulsada de la Asociación
una vez podrá, transcurridos dos años desde que
se acordó la expulsión, solicitar su admisión
en la misma con los mismos derechos que tenía cuando
se le expulsó.
Capítulo IV. De la Comisión de conflictos
Artículo 108
Anualmente se elegirá por mayoría simple una
persona por cada por cada Zona del Área para integrar
la Comisión de Conflictos.
Artículo 109
Además de los requisitos generales establecidos para
los organismos uipersonales, los candidatos habrán de
ser de reconocida independencia e imparcialidad y con conocimientos
jurídicos sficientes para el cmplimiento de la función
que se les encomienda.
Artículo 110
La Comisión conocerá sólo de los casos
que puedan implicar suspensión de actividades o expulsión
de la Asociación.
Artículo 111
La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría
absoluta, pudiendo votar por correo justificando razonadamente
su ausencia.
Artículo 112
En la toma de sus acuerdos la Comisión ponderará
la trascendencia que para terceras personas puedan tener sus
decisiones.
Artículo 113
Excepto para elinteresado y para el Comité Ejecutivo
de Área, las actuaciones de la Comisión, hasta
que ésta resuelva, serán secretas.
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