Primera Conferencia 1989


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Reglamento Interno (4)

Título IV. Del Régimen de Conflictos

Regla General

Artículo 88

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Capítulo I. De las infracciones leves

Artículo 89

El incumplimiento de las obligaciones que para con la Asociación tienen sus miembros es la única infracción leve.

Artículo 90

La infracción prevista en el artículo anterior será sancionada con amonestación privada, que no precisará de la tramitación de expediente y que será realizada por el Presidente de la Asociación de palabra o por escrito.

Capítulo II. De las infracciones graves

Artículo 91

Son infracciones graves:

  1. La reiteración en las infracciones leves.
  2. El incumplimiento voluntario de las oligaciones que para con la Asociación tienen sus miembros.
  3. Las acciones u omisiones atentatorias contra los principios que informan el espíritu de la Asociación.
  4. El incumplimiento voluntario de la metodología scout.

Artículo 92

Las infracciones graves se sancionarán con amonestación pública y con la suspensión de actividades.

Artículo 93

La amonestacion pública sólo será aplicable a las infracciones graves previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 91. Será acordada por el Consejo Scout de Área, previa audiencia del implicado. Se decidirá por el mismo órgano colegiado por mayoría de dos tercios y se notificará por escrito firmado por el Presidente la interesado, comunicándose posteriormente a la Asamblea de Área en la primera que se celebre y siempre que constara notificación.

Artículo 94

La amonestación pública será siempre razonada, exponiéndose los hechos que la basan y los fundamentos que la originan. Contra ella no cabe recurso alguno.

Artículo 95

La suspensión de actividades se aplicará a las infracciones previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 91.

Artículo 96

Para acordar la suspensión de actividdes será precisa la redacción de un pliego de cargos elaborado por el Consejo Scout de Área y firmado por el Presidente de la misma, que se notificará en el plazo de 7 días al interesado. ÉSte dispondrá de un plazo idéntico para elaborar un pliego de descarga, que será notificado a la Comisión que se prevé en el capítulo IV del presente título, la cual, tras la práctica de pruebas, si procede, y tras escuchar al interesado, si a éste interesa, decidirá sobre el asunto.

Artículo 97

La suspensión de actividades no podrá exceder de tres meses.

Artículo 98

El acuerdo de la Comisión será recurrible ante el Consejo Scout Nacional, en el plazo de 15 días, contra cuya decisión no cabe recurso alguno.

Artículo 99

La ejecución de la sación no procederá hasta que ésta no haya adquirido firmeza.

Capítulo III. De las infracciones muy graves

Artículo 100

Son infracciones muy graves:

  1. La reincidencia en el plazo de dos años en infracción grave.
  2. La realización de actividades que atenten gravemente contra el espíritu scout.
  3. La comisión de delito.

Artículo 101

Las infracciones muy graves se sancionarán con la expulsión de la Asociación.

Artículo 102

La expulsión de la Asociació requerirá que sea acordada por la comisión a que e refiere el capítulo IV. Se iniciará con pliego de cargos elaborado por el Comité Ejecutivo de Área, de oficio o a petición del Consejo de Área, y del que se dará traslado al implicado por 15 días, quien en este mismo plazo presentará pliego de descargos y propondrá cuantas pruebas estime convenientes. En los 30 días siguientes practicarán todas las pruebas propuestas por ambas partes. Una vez realizadas todas las pruebas, la Comisión, en el plazo de tres días, se reunirá y emitirá su decisión que sólo podrá ser sanciondora o absolutoria.

Artículo 103

Contra la resolución sancionadora cabrá recurso en los siguientes 15 días ante el Consejo Scout Nacional y contra la de éste, en los siguientes 30 días, ante la Asamblea Nacional.

Artículo 104

La expulsión no se podrá verificar hasta que la resolución no sea firme.

Artículo 105

No cabrá adoptar preventivamente a la expñusión ninguna otra medida.

Artículo 106

Para la infracción prevista en el apratdo 3 del artículo 100 no podrá adoptarse ninguna medida hasta que no recaiga sentencia penal firme.

Artículo 107

La persona que hubiera sido expulsada de la Asociación una vez podrá, transcurridos dos años desde que se acordó la expulsión, solicitar su admisión en la misma con los mismos derechos que tenía cuando se le expulsó.

Capítulo IV. De la Comisión de conflictos

Artículo 108

Anualmente se elegirá por mayoría simple una persona por cada por cada Zona del Área para integrar la Comisión de Conflictos.

Artículo 109

Además de los requisitos generales establecidos para los organismos uipersonales, los candidatos habrán de ser de reconocida independencia e imparcialidad y con conocimientos jurídicos sficientes para el cmplimiento de la función que se les encomienda.

Artículo 110

La Comisión conocerá sólo de los casos que puedan implicar suspensión de actividades o expulsión de la Asociación.

Artículo 111

La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta, pudiendo votar por correo justificando razonadamente su ausencia.

Artículo 112

En la toma de sus acuerdos la Comisión ponderará la trascendencia que para terceras personas puedan tener sus decisiones.

Artículo 113

Excepto para elinteresado y para el Comité Ejecutivo de Área, las actuaciones de la Comisión, hasta que ésta resuelva, serán secretas.

Documentos previos

Situación inicial

Programa